Extraido el 29/01/2014 de: http://es.wikipedia.org/wiki/Software_propietario
Derechos de Autor: Son las facultades morales y patrimoniales, que se reconocen al autor de la obra original.
- Los derechos morales hacen referencia al derecho personal de autor, y
como tal resultan intransferibles, irrenunciables e inembargables. Art 14 TRLPI
- Los derechos patrimoniales hacen referencia a los derechos de explotación económica de la obra. Art 17-23 TRLPI
La regla general, es que el autor de una obra (software) será el titular de los derechos de autor.
Titularidad de los Derechos de autor sobre el software Art 97 TRLPI
Los Derechos de autor de un programa de ordenador o software, puede corresponder:
a) A la persona natural o física, que como autor ha creado el programa de ordenador. Art 97.1 LPI
b) Al grupo de personas físicas o
naturales que han colaborado de forma individualizada en la creación del
programa de ordenador. Cada aportación es identificable de forma
aislada.
En este caso, el programa de ordenador se califica como una obra en colaboración,
es decir, el programa es el fruto de la aportación independiente de
varios autores. Los derechos de autor sobre el programa, corresponde a
todos ellos en la proporción que estos determinen. La divulgación y
explotación del programa, requiere el consentimiento de todos ellos.
c) A la persona jurídica (sociedad
mercantil) que edite y divulgue el programa de ordenador bajo su nombre,
salvo pacto en contrario.
Así pues, corresponderá a una empresa la
titularidad de los derechos patrimoniales sobre un programa de
ordenador, siempre y cuando dicho programa se haya creado por iniciativa
y bajo las instrucciones de aquella, y se edite y divulgue bajo su
nombre. En este caso el programa de ordenador se califica como una obra colectiva.
Una
de las cuestiones que más dudas suscita en la práctica, es la relativa a
la titularidad sobre el software creado por un trabajador asalariado.
El Art 97.4 LPI establece que “cuando un
trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de
las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones
del empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderá, exclusivamente al
empresario, salvo pacto en contrario”.
Del artículo de referencia se desprende,
que la facultad de explotación del programa de ordenador corresponde a
la empresa, siempre y cuando:
- El programa de ordenador ha sido creado por el trabajador asalariado en el ámbito del ejercicio de sus funciones.
- El programa de ordenador ha sido creado por el trabajador asalariado en virtud de las instrucciones dadas por el empresario.
- Que concurriendo las condiciones anteriores, las partes (empresa y trabajador), no hayan pactado lo contrario en un contrato.
Así por ejemplo, un programador puede
pactar con la empresa para la que presta sus servicios, que el software
que cree o desarrolle será de su titularidad, pudiendo ceder a dicha
empresa su explotación, si bien dicha cesión por regla general no será
gratuita.
En ausencia de pacto o si nada se ha
señalado al respecto, la titularidad sobre los derechos de explotación
del programa de ordenador así creado, corresponde a la empresa.
Finalmente, cabe preguntarse ¿a
quién corresponde la titularidad sobre los derechos de explotación de un
programa de ordenador, creado por un trabajador asalariado, cuando
dicha creación estaba fuera del ámbito de sus funciones (no era su tarea
o cometido), y no se le dio instrucciones al respecto?
La STS de 21 de junio de 2007,
atribuye en este caso la titularidad de los derechos al trabajador
asalariado, por cuanto de la prueba practicada se revela, que el
trabajador asalariado procedió a la invención del programa de ordenador
por propia iniciativa, y no por ser esta su tarea o cometido, ni por
encargo expreso o indicaciones concretas de la empresa.
Extraído el 29/01/2014 de: http://convelia.com/titularidad-de-los-derechos-de-software
1. El
derecho de autor y el software.
•Ha quedado ampliamente
expresado que el derecho de autor es el primer llamado a proteger las
creaciones de la informática expresadas bajo la categoría de software, programa de
computador o soporte lógico.
•El Decreto 1360 de 1989
lo equiparó entonces a una creación literaria, aunque el software va más allá
del código en sí mismo, su apariencia puede ser objeto de protección igualmente
por el derecho de autor (por ejemplo los video juegos)
•En términos generales
la definición de software comporta un elemento funcional acorde con el
cual, un software debe ser un conjunto organizado de instrucciones que
permiten interacción con una máquina que procesa información.
2. Transferencias y Licenciamiento
•Para efectuar alguna
negociación en materia de derechos de autor sobre un software es
imprescindible tener en cuenta qué es lo que se desea hacer
•Transferir
completamente la propiedad (cesión de derechos)
•Otorgar una licencia de
uso.
3. Registro de Software
•¿Qué se requiere para
el registro?
•Requisitos
•Interés jurídico
•Capacidad
•Documentación
•Tiempo
•¿Qué se registra?
•Qué es lo que se
entrega
•Cómo se entrega
•Cuánto cuesta y cuánto
tiempo toma
Extraido el 29/01/2014 de: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia
http://www.propiedadintelectualcolombia.com/Site/LinkClick.aspx?fileticket=gbQDcDZdMsw%3D&tabid=99